Certidumbres e inquietudes: LA CONMOCIÓN INTERIOR. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

No se conoce el texto definitivo de la Sentencia C-148 de 2025, pero el 29 de abril la Corte Constitucional emitió un comunicado en el cual resumió el sentido de la decisión adoptada sobre el Decreto Legislativo 62 del 24 de enero, por el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, del departamento del Cesar.

La Corte declaró la exequibilidad parcial del Decreto mencionado, señalando que esa decisión cobija únicamente los hechos y consideraciones relacionados con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos terroristas, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC, y en relación con “la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla”.

Añadió: “Esta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia”.

A muchos les llama la atención y hasta estiman contradictorio que un mismo decreto se haya encontrado a la vez exequible e inexequible. Pero, dado el carácter extraordinario y delimitado de las atribuciones legislativas que, en los estados de excepción, son otorgados al presidente de la República, es perfectamente explicable. El Gobierno sí podía declarar el Estado de Conmoción Interior en la zona, pero solamente para adoptar medidas extraordinarias atinentes a situaciones sobrevinientes señaladas en la motivación, pero no se ajustó a la preceptiva constitucional que, en desarrollo de la declaración, buscara el Ejecutivo gozar de facultades legislativas para resolver situaciones endémicas, de vieja data, que el Estado -por conducto del legislador, los gobiernos, la Fuerza Pública y las  administraciones- ha debido resolver mucho tiempo antes, a las cuales también se refería la parte motiva del Decreto.

Del comunicado expedido por la Corte resulta que, con base en esa distinción y en la interpretación de las normas fundamentales  aplicables, en especial el artículo 213 de la Constitución, se declaró inexequible el Decreto “respecto de los hechos y consideraciones relacionados con la presencia histórica del ELN” y otras organizaciones delictivas; la concentración de cultivos ilícitos; las deficiencias e incumplimientos en la implementación del Plan de Desarrollo; las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.

En nuestro Estado de Derecho, el titular de la función legislativa es el Congreso, lo cual significa que el presidente de la República solamente la puede asumir en términos estrictos. En esta materia, únicamente para enfrentar una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.

 
Modificado por última vez en Martes, 06 Mayo 2025 09:19
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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